Perú: JNE anula decisión del Concejo de Espinar por falta de pruebas en caso de vacancia contra su alcaldesa

La resolución emitida por el Jurado Nacional de Elecciones del Perú aborda dos recursos de apelación acumulados (Expedientes N.° JNE.2025001315 y N.° JNE.2025001769) presentados contra la alcaldesa de Espinar, Cludy Rosmery Laguna Ccapa, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM).

El primer recurso, presentado por Sergio Huamaní Hilario, denunció que la alcaldesa habría favorecido la contratación de Cipriano Taco, al ser conviviente de su hermana. Sin embargo, el JNE determinó que no se acreditó el parentesco por afinidad, pues no existía unión de hecho ni matrimonio registrado, aunque ambos fueran padres de un menor. Al no configurarse el primer elemento del nepotismo (el vínculo de parentesco dentro del segundo grado de afinidad), el JNE declaró infundado el recurso y confirmó la decisión del concejo que rechazó la vacancia.

El segundo recurso, interpuesto por Raul Abel Ccahua Chara, también alegó nepotismo y, posteriormente, infracción a las restricciones de contratación. El JNE observó que el Concejo Provincial de Espinar no realizó una investigación suficiente ni recabó los documentos pertinentes para determinar si la alcaldesa intervino en la contratación de Cipriano Taco. Tampoco se verificó adecuadamente la existencia del conflicto de intereses, vulnerándose los principios de impulso de oficio, verdad material y debido procedimiento administrativo.

Por ello, el JNE declaró nulo el Acuerdo de Concejo N.° 024-2025-CM-MPE-C y ordenó que el concejo convoque una nueva sesión extraordinaria en un plazo de quince (15) días hábiles, recabando toda la información necesaria y emitiendo una decisión debidamente motivada.

A modo de conclusión:

1.- #Infundado el recurso por nepotismo (no se probó vínculo familiar).

2.- #Nulo el acuerdo de concejo por infracción a las restricciones de contratación (por falta de motivación y prueba suficiente).

El caso revela la importancia del debido proceso y la debida motivación en los procedimientos de vacancia municipal, reafirmando que las decisiones deben fundarse en evidencia verificable y no en simples presunciones.

Más datos:

La Resolución del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado:

2.28. En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante y una evaluación idónea de los medios probatorios aportados, se advierte la contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material (ver SN 1.10.), que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento. Ello también genera que el Acuerdo de Concejo N.º 024-2025-CM-MPE-C, del 24 de marzo de 2025, adolezca de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG (ver SN 1.11.), y, por tanto, se debe disponer la devolución de los actuados al Concejo Provincial de Espinar para que emita nuevo pronunciamiento.

2.29. En atención a ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, se requiere al señor alcalde que convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que se deberá incorporar al expediente, el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:

a) La señora alcaldesa, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto este expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha será establecida dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.

b) Transcurrido dicho plazo sin que la señora alcaldesa haya realizado la convocatoria, los regidores deberán convocar a la mencionada sesión extraordinaria de concejo, previa comunicación escrita al titular de la entidad edil, respetando igualmente el plazo establecido en el artículo 13 de la LOM.

c) Notificar dicha convocatoria al señor recurrente y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

d) El Concejo Provincial de Espinar deberá tener a la vista y trasladar toda la información que ha sido ofrecida y presentada por las partes procesales y que forma parte del presente expediente. Correspondiendo, además, realizar lo siguiente:

i. Recabar e incorporar los informes emitidos por las áreas competentes (Gerencia Municipal, Recursos Humanos, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras), así como los expedientes administrativos, que detallen debidamente el proceso de contratación que la entidad edil habría celebrado con don Cipriano Taco en el 2023 y 2024, de manera que pueda determinarse la naturaleza, el objeto y el periodo de contratación; la documentación presentada por don Cipriano Taco para su contratación, la evaluación y definición del ganador de los procesos de contratación, de ser el caso; además, los requerimientos efectuados por el área correspondiente, el certificado presupuestal, comprobantes de pago, informes relacionados con la ejecución del servicio, entre otros, que consideren pertinentes, a fin de corroborar o desestimar motivadamente las afirmaciones esgrimidas tanto por el señor apelante como por la autoridad cuestionada.

ii. Recabar el Informe de Control con sus apéndices, información sobre su trámite y las acciones realizadas por la entidad edil.

iii. Evaluar, de manera conjunta, el caudal probatorio aportado por el señor apelante y la señora alcaldesa a fin de confirmar o descartar la presunta intervención de la autoridad cuestionada, así como el imputado conflicto de intereses que se subsuma en los presupuestos del segundo y tercer elemento de la causal de vacancia dentro de los límites de la postulación incoada.

iv. Incorporar documentación idónea que acredite o desvirtúe el interés de la señora alcaldesa en el marco de la contratación cuestionada; e, incluso, otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causal invocada.

e) La documentación antes señalada y la que el concejo considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puesta en conocimiento del señor recurrente y de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo.

f) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

g) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, sobre cada uno de los hechos planteados, realizando un análisis de estos, decidiendo si se subsumen en la causal de vacancia alegada, conforme los elementos descritos en el considerando 2.18, valorando los documentos que obran en los actuados, así como los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte cada uno de sus miembros. Los votos de los miembros del concejo deben estar debidamente fundamentados, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causales de abstención determinadas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

h) Igualmente, en el acta que se redacte deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de vacancia, las alegaciones fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar –y, de ser el caso, sistematizar– los argumentos de los miembros que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la jurisprudencia del JNE (ver SN 1.13. al 1.15.), son necesarios para la configuración de la causal de vacancia de infracción a las restricciones de contratación; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y su voto expreso a favor o en contra de la vacancia, y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.

i) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de realizada la sesión, y debe notificarse al señor recurrente y a la autoridad cuestionada, respetando estrictamente las formalidades de los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG.

j) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.



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