LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN por Francisco Celis Mendoza Ayma
Aclaraciones para una práctica coherente.
En aquella conversación abierta y franca con el profesor César San Martín Castro, le expuse una inquietud recurrente en la práctica judicial: por qué, en las diversas casaciones sobre la excepción de improcedencia de acción, no se había incorporado el examen de la culpabilidad, pese a que el artículo 6 del Código Procesal Penal prevé que la excepción procede cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente. Si la dogmática penal clásica define delito como una conducta típica, antijurídica y culpable, ¿por qué entonces la culpabilidad quedó fuera del alcance de esta excepción?
San Martín fue directo. Señaló que, en efecto, su ponencia amplió originalmente el análisis desde la tipicidad hacia la antijuridicidad, porque antes el examen se reducía a verificar si el hecho no encajaba en el tipo penal. Su intervención incorporó que también debía verificarse si el hecho, aun siendo típicamente relevante, estaba permitido por una causa de justificación y, por tanto, carecía de reproche jurídico-penal. Este fue un avance conceptual coherente con el artículo 6 del CPP y con la noción de “no constituir delito”.
Luego explicó por qué la culpabilidad no puede ser evaluada mediante la excepción. En los supuestos de inimputabilidad por anomalía psíquica, la consecuencia no es la absolución penal por falta de culpabilidad, sino la apertura de un proceso de medidas de seguridad; allí no hay delito, pero sí un tratamiento diferenciado. Y en los casos de inimputabilidad por minoría de edad, la respuesta institucional también transita por un sistema especializado. En cambio, hipótesis como el error de prohibición, el error de comprensión culturalmente condicionado o el miedo insuperable requieren necesariamente un mínimo debate probatorio que permita valorar el contexto personal y situacional del agente. Si se permitiera discutir esa dimensión a través de la excepción, se convertiría la etapa intermedia en un “mini-juicio oral” anticipado, desnaturalizando su finalidad estrictamente procesal.
Por ello, la excepción se configura únicamente para filtrar —de manera temprana— aquellos hechos que de forma patente carecen de relevancia penal: ya sea porque son atípicos, porque concurren causas de justificación o porque existe una excusa absolutoria que excluye la punibilidad. En todos estos casos no se requiere debate probatorio; basta un análisis jurídico sobre los hechos tal como han sido postulados por el Ministerio Público.
Un punto particularmente relevante que subrayó San Martín es que el análisis debe partir siempre del contenido de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria (DFIP) o de la acusación. Son esos actos de imputación —y no la investigación global ni los elementos de convicción analizados integralmente— los que fijan el marco para evaluar la procedencia de la excepción. La defensa no puede construir hechos nuevos ni reinterpretar la prueba; debe ceñirse a lo que la fiscalía describe y afirma. Y, sin embargo, existe un matiz importante; en efecto, cuando la propia acusación incorpora expresamente hechos probatorios (antecedentes, concomitantes o posteriores) y los ofrece como sustento epostémico de su hipótesis de imputación, el juez puede utilizarlos para evaluar si allí mismo se revela una atipicidad o una causa de justificación. En tal supuesto, no se trata de valorar prueba, sino de interpretar lo que la fiscalía ya ha asumido como propio.
De esta conversación quedó claro que la excepción de improcedencia de acción no es una incidencia probatoria. Por el contrario, es un mecanismo técnico que exige una lectura estricta de los hechos postulados, sin anticipar valoración de culpabilidad ni debates que requieren producción probatoria. Reconocer ese límite evitarque la etapa intermedia se distorsione con intentos de adelantar defensas de fondo que, por su propia naturaleza, deben ventilarse en juicio oral o, eventualmente, mediante un sobreseimiento si se reconfiguran los presupuestos.
La consecuencia práctica es que solo procede cuando el hecho, tal como está narrado por el Ministerio Público, es jurídicamente irrelevante. La culpabilidad queda fuera de este filtro porque su examen demanda una actividad probatoria que el diseño procesal reserva para el juicio. De ahí que esta aclaración resulte fundamental para que los jueces de investigación preparatoria dirijan audiencias de manera coherente, evitando dilaciones innecesarias y preservando la excepción como un filtro procesal temprano para evitar juicios inútiles, y no un juicio preliminar encubierto.
Tomado de Facebook:
Post a Comment