¿Tipificación o blindaje? Cuestionamientos al Proyecto de Ley N.° 14337/2025-CR sobre delitos de lesa humanidad
La discusión sobre el Proyecto de Ley N.° 14337/2025-CR no puede reducirse a una pregunta simple: si el Perú debe o no tipificar los delitos de lesa humanidad. Esa respuesta, en términos constitucionales e internacionales, parece clara: sí debe hacerlo. El verdadero problema está en otra pregunta más incómoda: ¿el proyecto realmente implementa el Estatuto de Roma o utiliza su lenguaje para restringir su alcance?
La
Constitución peruana establece en su artículo 55 que los tratados celebrados
por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. Por tanto, el
Estatuto de Roma no es una referencia decorativa, sino una fuente normativa que
obliga al Estado peruano a armonizar su derecho interno con los crímenes más
graves que tiene trascendencia internacional.
El
Proyecto de Ley propone incorporar al Código Penal el delito de lesa humanidad
mediante el artículo 324-A, señalando que se configura cuando una persona
realiza determinados actos como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra
una población civil y con conocimiento de dicho ataque. En apariencia, esta
fórmula recoge el lenguaje del artículo 7 del Estatuto de Roma. Sin embargo, al
desarrollar sus definiciones, el PL introduce condiciones adicionales que
pueden volver más difícil, e incluso excepcional, la calificación de
determinados hechos como crímenes de lesa humanidad.
1.
La necesidad de tipificar no está en discusión
El
Tribunal Constitucional, en los Expedientes N.° 00009-2024-PI/TC y N.°
00023-2024-PI/TC, advirtió que el Código Penal de 1991 no contempla los delitos
de lesa humanidad con tipicidad propia ni con el elemento contextual que los
caracteriza. Por ello, exhortó al legislador a modificar el Código Penal para
incorporar estos delitos conforme al Estatuto de Roma, es decir, con expresa
referencia a que el hecho se cometa como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra población civil y con conocimiento de dicho ataque.
Entonces,
el PL tiene una justificación formal.
El Perú necesita una regulación interna clara sobre crímenes de lesa humanidad.
La ausencia de tipificación expresa genera inseguridad jurídica, debates
recurrentes sobre legalidad penal y tensiones entre jueces, fiscales, víctimas
e imputados.
Una
norma de esta naturaleza no puede elaborarse solo para “cerrar” debates judiciales incómodos. Debe servir para fortalecer
la justicia, no para debilitarla. Debe proteger el principio de legalidad, pero
también el deber internacional del Estado de investigar, juzgar y sancionar
graves violaciones de derechos humanos.
Ahí
aparece el cuestionamiento central: el
Congreso debe legislar, pero no puede hacerlo por debajo del estándar
internacional que dice estar implementando.
2.
El problema no está en tipificar, sino en cómo se tipifica
El
artículo 324-A propuesto contiene tres puntos especialmente problemáticos.
Primero,
el texto del PL remite al artículo 7 del Estatuto de Roma de la “Corte
Internacional de Justicia”, cuando lo correcto es Corte Penal Internacional. No se trata de un error menor. La Corte
Internacional de Justicia resuelve controversias entre Estados; la Corte Penal
Internacional juzga responsabilidad penal individual por genocidio, crímenes de
lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión. En una norma penal, la
precisión técnica no es un lujo: es una exigencia de legalidad.
Segundo,
el PL define el “ataque generalizado” como una línea de conducta “múltiple,
masiva, frecuente y a mayor escala”. Esa redacción puede ser más restrictiva
que el Estatuto de Roma, porque parece exigir todos esos elementos de manera
acumulativa. En derecho penal internacional, un ataque puede ser generalizado
por su magnitud, número de víctimas, extensión territorial o impacto, sin que
necesariamente deba probarse frecuencia en el sentido rígido que propone el
texto.
Tercero,
el PL define el “ataque sistemático” como una conducta planificada mediante
logística previa, política de gobierno, plan estratégico, plan táctico, plan de
operaciones, orden de operaciones o disposición de comando. Esta formulación
puede terminar exigiendo una prueba casi documental del crimen de Estado u
organización, cuando el derecho penal internacional admite que la política o
patrón criminal se pruebe por contexto, repetición, tolerancia institucional,
coordinación, encubrimiento o actuación organizada.
La
crítica especializada ya ha advertido que el PL puede generar un retroceso si
convierte la tipificación en una barrera probatoria más alta que la exigida por
el Estatuto de Roma. IDEHPUCP ha señalado que el proyecto corre el riesgo de
restringir el alcance de los crímenes de lesa humanidad y afectar las
obligaciones del Estado peruano de investigar y sancionar estos crímenes.
3.
El artículo 6: la cláusula más delicada
El
artículo 6 del PL dispone que la norma se aplica de forma inmediata a los casos
en trámite donde se haya utilizado o propuesto la aplicación de delitos de lesa
humanidad, así como a procesos con condena que sean objeto de revisión, nulidad
u otro recurso.
Esta
disposición debe ser examinada con extremo cuidado. Una cosa es que una ley
penal más favorable pueda aplicarse conforme a los principios constitucionales.
Otra muy distinta es que una ley nueva, redactada con criterios más
restrictivos que el estándar internacional, pueda operar como mecanismo para
revisar, debilitar o cerrar procesos por graves violaciones de derechos
humanos.
La
Corte IDH ha sido contundente: son inadmisibles las disposiciones de amnistía,
prescripción o excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos como
torturas, ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas.
En
el caso Almonacid Arellano vs. Chile, la Corte IDH sostuvo que una
ejecución cometida dentro de un patrón sistemático y generalizado contra
población civil constituía crimen de lesa humanidad, y recordó que estos
crímenes lesionan a la humanidad en su conjunto.
La ley no puede interpretarse ni aplicarse como
mecanismo de impunidad, archivo automático, prescripción encubierta, anulación
general de procesos o debilitamiento de investigaciones por graves violaciones
de derechos humanos.
4.
Cuadro de cuestionamientos centrales
|
Tema |
Lo que propone el PL |
Cuestionamiento |
|
Tipificación |
Incorpora
delito de lesa humanidad al Código Penal |
Es
necesario, pero debe hacerse conforme al Estatuto de Roma y la Corte IDH. |
|
Fuente
internacional |
Remite
al artículo 7 del Estatuto de Roma |
Hay
error técnico al mencionar “Corte Internacional de Justicia” en lugar de
Corte Penal Internacional. |
|
Ataque
generalizado |
Exige
conducta múltiple, masiva, frecuente y a mayor escala |
Eleva
indebidamente el estándar y dejar fuera hechos graves que sí califican
internacionalmente. |
|
Ataque
sistemático |
Exige
logística previa, planes, órdenes o política formal |
Dificulta
la prueba cuando la política criminal se acredita por patrones, contexto o
tolerancia institucional. |
|
Población
civil |
Habla
de población “determinada” o “plenamente identificada” |
Restringe
el concepto de población civil más allá del Estatuto de Roma. |
|
Aplicación
temporal |
Se
aplica a procesos en trámite y condenas en revisión |
Se
convertirse en una herramienta de recalificación o cierre de procesos
sensibles. |
|
Delitos
comunes |
Si
no concurren los requisitos, se procesan como delitos comunes |
Correcto
en principio, pero peligroso si los requisitos se definen de manera más
estrecha que el derecho internacional. |
5.
El debate político detrás del debate penal
La discusión
legislativa no ocurre en el vacío. El Congreso informó
que la Comisión de Constitución aprobó el dictamen del PL 14337/2025-CR por 16
votos a favor, 4 en contra y 3 abstenciones. Según la propia nota congresal, la
propuesta busca incorporar una definición expresa del delito de lesa humanidad
en el Código Penal y fijar una pena no menor de 30 años hasta cadena perpetua
en la versión aprobada en dictamen.
La
defensa política del proyecto se ha presentado como una respuesta a supuestas
interpretaciones judiciales contradictorias sobre delitos de lesa humanidad. En
la mesa de trabajo del Congreso, se señaló que el objetivo era evitar que el
sistema de justicia interprete de distintas formas estos delitos.
Ese
argumento merece atención, pero también sospecha. La seguridad jurídica es
necesaria; la arbitrariedad judicial debe evitarse. Sin embargo, cuando la
preocupación central parece orientarse a limitar la actuación de fiscales y
jueces en casos de militares o policías procesados por hechos ocurridos en
contextos de violencia política, la discusión deja de ser puramente técnica y
se convierte en una disputa por la memoria, la responsabilidad y la justicia.
El
problema no es que se proteja el principio de legalidad. El problema sería que
se use el principio de legalidad como una fórmula para reducir los estándares
de responsabilidad internacional.
6.
La falta de pluralidad en las opiniones solicitadas
De
los oficios revisados, la Comisión de Constitución solicitó opinión a entidades
estatales y a dos especialistas individuales vinculados al Consejo Consultivo
de la propia Comisión. Se pidió opinión al Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, Procuraduría General del Estado, Fiscalía de la Nación, Defensoría del
Pueblo, Poder Judicial, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa,
Presidencia del Consejo de Ministros, así como a Humberto Abanto Verástegui y
Arsenio Oré Guardia. En la pagina web no publicaron ninguna de las respuestas
al momento.
|
Invitados identificados |
Tipo de actor |
Observación |
|
MINJUSDH |
Entidad estatal |
Pertinente
por materia de justicia y derechos humanos. |
|
Procuraduría
General del Estado |
Entidad estatal |
Pertinente
por defensa jurídica estatal. |
|
Fiscalía
de la Nación |
Entidad estatal |
Pertinente
por persecución penal. |
|
Defensoría
del Pueblo |
Órgano constitucional autónomo |
Pertinente
por defensa de derechos fundamentales. |
|
Poder
Judicial |
Órgano jurisdiccional |
Pertinente
por impacto en procesos judiciales. |
|
Ministerio
del Interior |
Poder Ejecutivo |
Pertinente
por PNP, pero requiere contraste con víctimas. |
|
Ministerio
de Defensa |
Poder Ejecutivo |
Pertinente
por FFAA, pero sensible por posible interés institucional. |
|
PCM |
Poder Ejecutivo |
Pertinente
por coordinación gubernamental. |
|
Humberto
Abanto Verástegui |
Especialista individual |
Opinión
especializada, pero no suficiente para pluralidad. |
|
Arsenio
Oré Guardia |
Especialista individual |
Opinión
penal-procesal relevante, pero individual. |
La
composición de invitados evidencia un déficit: faltan víctimas, organizaciones de derechos humanos, academia plural,
especialistas en derecho penal internacional, organizaciones de mujeres
afectadas por violencia sexual, comunidades campesinas, pueblos indígenas y
organismos internacionales.
En
temas de lesa humanidad, no basta escuchar al Estado hablando consigo mismo.
Una deliberación democrática seria debe incluir a quienes han trabajado durante
décadas casos de desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales, violencia
sexual, tortura, desplazamiento y memoria histórica. La ausencia de voces
diversas puede producir una norma formalmente legal, pero materialmente
sesgada.
7.
Una ley necesaria, pero no cualquier ley
El
Perú necesita tipificar los delitos de lesa humanidad en su Código Penal. Esa
necesidad tiene base constitucional, convencional y penal. El Tribunal
Constitucional lo ha exhortado; el Estatuto de Roma lo exige como parte de una
política seria de complementariedad; la Corte IDH recuerda que los Estados no
pueden construir obstáculos internos frente a graves violaciones de derechos
humanos.
Pero
el Proyecto de Ley N.° 14337/2025-CR, en su redacción, deja una preocupación
que puede terminar siendo una norma que
aparenta implementar el derecho penal internacional, pero que en realidad
reduce sus alcances.
Tal
parece que el Congreso quiere aprobar una ley para condicionar el alcance de la
memoria colectiva, la regulación sobre lesa humanidad debe proteger
simultáneamente tres principios: legalidad
penal, debido proceso y lucha contra la impunidad. Si uno de
ellos se usa para destruir a los otros, la norma nacerá inconstitucional, inconvencional
y políticamente sospechosa.
El estándar mínimo debería ser claro: tipificar sí; restringir indebidamente, no. Legislar sí; abrir puertas a la impunidad, no. Cumplir el Estatuto de Roma sí; usarlo selectivamente, no.
Descargar el proyecto de Ley:
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