¿Tipificación o blindaje? Cuestionamientos al Proyecto de Ley N.° 14337/2025-CR sobre delitos de lesa humanidad

La discusión sobre el Proyecto de Ley N.° 14337/2025-CR no puede reducirse a una pregunta simple: si el Perú debe o no tipificar los delitos de lesa humanidad. Esa respuesta, en términos constitucionales e internacionales, parece clara: sí debe hacerlo. El verdadero problema está en otra pregunta más incómoda: ¿el proyecto realmente implementa el Estatuto de Roma o utiliza su lenguaje para restringir su alcance?

La Constitución peruana establece en su artículo 55 que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. Por tanto, el Estatuto de Roma no es una referencia decorativa, sino una fuente normativa que obliga al Estado peruano a armonizar su derecho interno con los crímenes más graves que tiene trascendencia internacional.

El Proyecto de Ley propone incorporar al Código Penal el delito de lesa humanidad mediante el artículo 324-A, señalando que se configura cuando una persona realiza determinados actos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. En apariencia, esta fórmula recoge el lenguaje del artículo 7 del Estatuto de Roma. Sin embargo, al desarrollar sus definiciones, el PL introduce condiciones adicionales que pueden volver más difícil, e incluso excepcional, la calificación de determinados hechos como crímenes de lesa humanidad.

1. La necesidad de tipificar no está en discusión

El Tribunal Constitucional, en los Expedientes N.° 00009-2024-PI/TC y N.° 00023-2024-PI/TC, advirtió que el Código Penal de 1991 no contempla los delitos de lesa humanidad con tipicidad propia ni con el elemento contextual que los caracteriza. Por ello, exhortó al legislador a modificar el Código Penal para incorporar estos delitos conforme al Estatuto de Roma, es decir, con expresa referencia a que el hecho se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra población civil y con conocimiento de dicho ataque.

Entonces, el PL tiene una justificación formal. El Perú necesita una regulación interna clara sobre crímenes de lesa humanidad. La ausencia de tipificación expresa genera inseguridad jurídica, debates recurrentes sobre legalidad penal y tensiones entre jueces, fiscales, víctimas e imputados.

Una norma de esta naturaleza no puede elaborarse solo para “cerrar” debates judiciales incómodos. Debe servir para fortalecer la justicia, no para debilitarla. Debe proteger el principio de legalidad, pero también el deber internacional del Estado de investigar, juzgar y sancionar graves violaciones de derechos humanos.

Ahí aparece el cuestionamiento central: el Congreso debe legislar, pero no puede hacerlo por debajo del estándar internacional que dice estar implementando.

2. El problema no está en tipificar, sino en cómo se tipifica

El artículo 324-A propuesto contiene tres puntos especialmente problemáticos.

Primero, el texto del PL remite al artículo 7 del Estatuto de Roma de la “Corte Internacional de Justicia”, cuando lo correcto es Corte Penal Internacional. No se trata de un error menor. La Corte Internacional de Justicia resuelve controversias entre Estados; la Corte Penal Internacional juzga responsabilidad penal individual por genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión. En una norma penal, la precisión técnica no es un lujo: es una exigencia de legalidad.

Segundo, el PL define el “ataque generalizado” como una línea de conducta “múltiple, masiva, frecuente y a mayor escala”. Esa redacción puede ser más restrictiva que el Estatuto de Roma, porque parece exigir todos esos elementos de manera acumulativa. En derecho penal internacional, un ataque puede ser generalizado por su magnitud, número de víctimas, extensión territorial o impacto, sin que necesariamente deba probarse frecuencia en el sentido rígido que propone el texto.

Tercero, el PL define el “ataque sistemático” como una conducta planificada mediante logística previa, política de gobierno, plan estratégico, plan táctico, plan de operaciones, orden de operaciones o disposición de comando. Esta formulación puede terminar exigiendo una prueba casi documental del crimen de Estado u organización, cuando el derecho penal internacional admite que la política o patrón criminal se pruebe por contexto, repetición, tolerancia institucional, coordinación, encubrimiento o actuación organizada.

La crítica especializada ya ha advertido que el PL puede generar un retroceso si convierte la tipificación en una barrera probatoria más alta que la exigida por el Estatuto de Roma. IDEHPUCP ha señalado que el proyecto corre el riesgo de restringir el alcance de los crímenes de lesa humanidad y afectar las obligaciones del Estado peruano de investigar y sancionar estos crímenes.

3. El artículo 6: la cláusula más delicada

El artículo 6 del PL dispone que la norma se aplica de forma inmediata a los casos en trámite donde se haya utilizado o propuesto la aplicación de delitos de lesa humanidad, así como a procesos con condena que sean objeto de revisión, nulidad u otro recurso.

Esta disposición debe ser examinada con extremo cuidado. Una cosa es que una ley penal más favorable pueda aplicarse conforme a los principios constitucionales. Otra muy distinta es que una ley nueva, redactada con criterios más restrictivos que el estándar internacional, pueda operar como mecanismo para revisar, debilitar o cerrar procesos por graves violaciones de derechos humanos.

La Corte IDH ha sido contundente: son inadmisibles las disposiciones de amnistía, prescripción o excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos como torturas, ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas.

En el caso Almonacid Arellano vs. Chile, la Corte IDH sostuvo que una ejecución cometida dentro de un patrón sistemático y generalizado contra población civil constituía crimen de lesa humanidad, y recordó que estos crímenes lesionan a la humanidad en su conjunto.

La ley no puede interpretarse ni aplicarse como mecanismo de impunidad, archivo automático, prescripción encubierta, anulación general de procesos o debilitamiento de investigaciones por graves violaciones de derechos humanos.

4. Cuadro de cuestionamientos centrales

Tema

Lo que propone el PL

Cuestionamiento

Tipificación

Incorpora delito de lesa humanidad al Código Penal

Es necesario, pero debe hacerse conforme al Estatuto de Roma y la Corte IDH.

Fuente internacional

Remite al artículo 7 del Estatuto de Roma

Hay error técnico al mencionar “Corte Internacional de Justicia” en lugar de Corte Penal Internacional.

Ataque generalizado

Exige conducta múltiple, masiva, frecuente y a mayor escala

Eleva indebidamente el estándar y dejar fuera hechos graves que sí califican internacionalmente.

Ataque sistemático

Exige logística previa, planes, órdenes o política formal

Dificulta la prueba cuando la política criminal se acredita por patrones, contexto o tolerancia institucional.

Población civil

Habla de población “determinada” o “plenamente identificada”

Restringe el concepto de población civil más allá del Estatuto de Roma.

Aplicación temporal

Se aplica a procesos en trámite y condenas en revisión

Se convertirse en una herramienta de recalificación o cierre de procesos sensibles.

Delitos comunes

Si no concurren los requisitos, se procesan como delitos comunes

Correcto en principio, pero peligroso si los requisitos se definen de manera más estrecha que el derecho internacional.

5. El debate político detrás del debate penal

La discusión legislativa no ocurre en el vacío. El Congreso informó que la Comisión de Constitución aprobó el dictamen del PL 14337/2025-CR por 16 votos a favor, 4 en contra y 3 abstenciones. Según la propia nota congresal, la propuesta busca incorporar una definición expresa del delito de lesa humanidad en el Código Penal y fijar una pena no menor de 30 años hasta cadena perpetua en la versión aprobada en dictamen.

La defensa política del proyecto se ha presentado como una respuesta a supuestas interpretaciones judiciales contradictorias sobre delitos de lesa humanidad. En la mesa de trabajo del Congreso, se señaló que el objetivo era evitar que el sistema de justicia interprete de distintas formas estos delitos.

Ese argumento merece atención, pero también sospecha. La seguridad jurídica es necesaria; la arbitrariedad judicial debe evitarse. Sin embargo, cuando la preocupación central parece orientarse a limitar la actuación de fiscales y jueces en casos de militares o policías procesados por hechos ocurridos en contextos de violencia política, la discusión deja de ser puramente técnica y se convierte en una disputa por la memoria, la responsabilidad y la justicia.

El problema no es que se proteja el principio de legalidad. El problema sería que se use el principio de legalidad como una fórmula para reducir los estándares de responsabilidad internacional.

6. La falta de pluralidad en las opiniones solicitadas

De los oficios revisados, la Comisión de Constitución solicitó opinión a entidades estatales y a dos especialistas individuales vinculados al Consejo Consultivo de la propia Comisión. Se pidió opinión al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Procuraduría General del Estado, Fiscalía de la Nación, Defensoría del Pueblo, Poder Judicial, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Presidencia del Consejo de Ministros, así como a Humberto Abanto Verástegui y Arsenio Oré Guardia. En la pagina web no publicaron ninguna de las respuestas al momento.

Invitados identificados

Tipo de actor

Observación

MINJUSDH

Entidad estatal

Pertinente por materia de justicia y derechos humanos.

Procuraduría General del Estado

Entidad estatal

Pertinente por defensa jurídica estatal.

Fiscalía de la Nación

Entidad estatal

Pertinente por persecución penal.

Defensoría del Pueblo

Órgano constitucional autónomo

Pertinente por defensa de derechos fundamentales.

Poder Judicial

Órgano jurisdiccional

Pertinente por impacto en procesos judiciales.

Ministerio del Interior

Poder Ejecutivo

Pertinente por PNP, pero requiere contraste con víctimas.

Ministerio de Defensa

Poder Ejecutivo

Pertinente por FFAA, pero sensible por posible interés institucional.

PCM

Poder Ejecutivo

Pertinente por coordinación gubernamental.

Humberto Abanto Verástegui

Especialista individual

Opinión especializada, pero no suficiente para pluralidad.

Arsenio Oré Guardia

Especialista individual

Opinión penal-procesal relevante, pero individual.

La composición de invitados evidencia un déficit: faltan víctimas, organizaciones de derechos humanos, academia plural, especialistas en derecho penal internacional, organizaciones de mujeres afectadas por violencia sexual, comunidades campesinas, pueblos indígenas y organismos internacionales.

En temas de lesa humanidad, no basta escuchar al Estado hablando consigo mismo. Una deliberación democrática seria debe incluir a quienes han trabajado durante décadas casos de desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales, violencia sexual, tortura, desplazamiento y memoria histórica. La ausencia de voces diversas puede producir una norma formalmente legal, pero materialmente sesgada.

7. Una ley necesaria, pero no cualquier ley

El Perú necesita tipificar los delitos de lesa humanidad en su Código Penal. Esa necesidad tiene base constitucional, convencional y penal. El Tribunal Constitucional lo ha exhortado; el Estatuto de Roma lo exige como parte de una política seria de complementariedad; la Corte IDH recuerda que los Estados no pueden construir obstáculos internos frente a graves violaciones de derechos humanos.

Pero el Proyecto de Ley N.° 14337/2025-CR, en su redacción, deja una preocupación que puede terminar siendo una norma que aparenta implementar el derecho penal internacional, pero que en realidad reduce sus alcances.

Tal parece que el Congreso quiere aprobar una ley para condicionar el alcance de la memoria colectiva, la regulación sobre lesa humanidad debe proteger simultáneamente tres principios: legalidad penal, debido proceso y lucha contra la impunidad. Si uno de ellos se usa para destruir a los otros, la norma nacerá inconstitucional, inconvencional y políticamente sospechosa.

El estándar mínimo debería ser claro: tipificar sí; restringir indebidamente, no. Legislar sí; abrir puertas a la impunidad, no. Cumplir el Estatuto de Roma sí; usarlo selectivamente, no.

Descargar el proyecto de Ley:

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