Perú: Organización Política Unidad Popular vs. JNE: ¿Se puede ignorar una sentencia judicial?
Hace unos días ha llamado la atención pública la batalla judicial que ha emprendido el Partido Político Unidad Popular (UP) para lograr su inscripción en el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y estar expedito para participar de las Elecciones Generales 2026 en el Perú.
Este
conflicto afecta derechos fundamentales como la participación política,
es decir, el derecho a participar en un proceso electoral con la finalidad de
ser una propuesta elegible.
1.- Sobre las tachas
En el Perú, para inscribir una organización previamente
se debe cumplir con requisitos como la recolección de firmas, constituir comités,
lograr una estructura organizativa, tener un estatuto e ideario aprobado, entre
otras. Pero
también se enfrentan al ya conocido proceso de tachas, muchas veces
presentado por adversarios a través de terceros.
En
el caso de UP, el proceso de tachas involucró dos impugnaciones que
fueron resueltas mediante la Resolución 92 y 105 del JNE, siendo ambas declaradas
INFUNDADA e IMPROCEDENTE respectivamente. Las tachas se basaban en
supuestas inconsistencias en el estatuto y frases como “hay que
quemar la Constitución del 93”, presentadas como argumentos de fondo.
2.- Pedido de inscripción provisional
El
JNE publicó el calendario electoral estableciendo el 12 de abril de
2025 como la fecha límite para solicitar la inscripción de partidos.
El 4 de abril de 2025, UP presentó una solicitud de
inscripción provisional bajo el artículo 96 de la Ley 26859 – Ley
Orgánica de Elecciones.
Sin embargo, el JNE denegó la solicitud mediante Oficio
1059-2025 DNROP/JNE, indicando que no existe regulación alguna sobre la inscripción
provisional, precisando que el artículo 96 de la Ley 26859 ha sido derogado tácitamente
por la Resolución 974-2022-JNE. El propio JNE señala que la inscripción provisional
ha sido modificada y reemplazado únicamente por la figura de inscripción, entiéndase
definitiva. Este sería posible por el cumplimiento de los requisitos exigidos
por Ley y habiendo pasado el proceso de tachas.
Contra el Oficio que deniega la inscripción provisional se
admite el recurso de apelación cuyo resultado se puede ver en la Resolución
160-2025-JNE, que resuelve: Declarar INFUNDADO
el recurso de apelación, en consecuencia, CONFIRMA
el acto administrativo del OFICIO 1059-2025-DNROP/JNE con la cual se denegó la
solicitud de inscripción provisional de UP. El JNE confirmó que la solicitud era
improcedente, ya que la norma
reglamentaria actual no contempla la figura de inscripción provisional.
Aquí
surge el conflicto de fondo: ¿Puede una resolución administrativa del JNE
derogar tácitamente una Ley Orgánica como la LOE? El JNE considera que sí,
pero la justicia constitucional tiene otra visión.
3.- UP recurre a la justicia constitucional
La
Organización Política Unidad Popular (UP) recurre al Poder Judicial (Exp 6374-2025),
interponiendo una demanda constitucional de amparo, sobre la cual se tiene Sentencia
(Resolución 6) de primera instancia habiendo resuelto lo siguiente:
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo […] de la organización
política “UP Unidad Popular”, en contra el JNE, por la vulneración del derecho a la participación política de la organización
política descrita, en lo que se refiere al “derecho de constituir
organizaciones políticas” (como derecho implícito del derecho a ser elegido, en
su ámbito colectivo), en consecuencia, se declara:
a. NULO el Oficio 1059-2025-DNROP/JNE, de fecha 7 de abril de 2025, y
b. NULA la Resolución 160-2025-JNE, de fecha 12 de abril de 2025.
2. ORDENA al JNE se reconozca la inscripción provisional de la organización
política Unidad Popular UP siendo la fecha de su calificación el 7 de abril de
2025, en razón de que al momento del pedido se encontraba vigente el artículo
96 de la Ley Orgánica de Elecciones. Vencido el proceso de tachas inscripción definitiva.
3. ORDENA al JNE, reconocer la inscripción provisional de UP, por tanto, habilitada
para participar, en igualdad de condiciones, en el proceso de “Elecciones
Generales 2026”.
UP
para garantizar la inmediata ejecución de Sentencia presentaron el incidente
solicitando la ejecución anticipada de Sentencia (Exp 6374-2025-91), el Juzgado Constitucional atendiendo
al pedido considerando que “[…] a fin de
concretizar la protección de su derecho alegado, resultando preciso exponer la
razón de urgencia de la ejecución de la sentencia estimatoria dictada en autos,
la cual, de no ejecutarse, derivaría en la prolongación de la vulneración denunciada
[…]”, es así que mediante Resolución 1 resolvió “[…] ORDENAR LA EJECUCIÓN PROVISIONAL E INMEDIATA DE LA SENTENCIA […]”
con ello evitar la prolongación de la vulneración de los derechos vulnerados.
Así
mismo, el Juez Constitucional requiere del JNE emita informe en el plazo de 1
día hábil el cumplimiento de la ejecución de Sentencia bajo apercibimiento de
tenerse en cuenta su conducta procesal y poner de conocimiento del Ministerio
Público respecto de su desobediencia.
4.- El JNE se niega: declara la Sentencia INEJECUTABLE
En
una resolución sorprendente (Resolución 316-2025-JNE), el JNE en mayoría
declara inejecutable la sentencia judicial. ¿La razón? La afectación
al cronograma electoral y al principio de igualdad de condiciones. El Magistrado
Torres Cortez reservó su voto.
¿Ahora
de nada sirve acudir al Poder Judicial?
Este
acto del JNE plantea un precedente delicado: ¿Puede un órgano
administrativo ignorar una sentencia judicial, de ejecución inmediata?
¿Quién garantiza entonces el derecho a la participación política?
5.- Lectura destacada de la sentencia del Poder Judicial
Habiendo descrito de la forma más precisa posible el conflicto que enfrenta UP frente al JNE, esto es, el derecho de participación política vs. el cronograma electoral.
En
este punto vale la pena detenerse en la lectura de la Sentencia estimatoria que
aborda este conflicto una implacable estructura argumentativa (Cuarto
Fundamento de la Sentencia):
1.° El derecho de
participación política en la Constitución y en las normas internacionales sobre
derechos humanos. Su especial relevancia en el estado constitucional
democrático. Sobre la cual el Juez Constitucional concluye que “[…] los derechos de participación política, como
el de formar un partido político, determinan la construcción básica de la
sociedad democrática, en tanto las organizaciones políticas cumplen el rol
importante de instituciones intermedias que canalizan el sentir ideológico de
la sociedad a la dirección del Estado. Por tanto, su intervención en su
formación de forma desmedida, a través de decisiones que no promueven su
constitución y su desarrollo, afectan no solo a la persona u organización
política involucrada, sino también a toda la sociedad en su conjunto; ya que, a
esta se la priva de la oportunidad fortalecerse con el pluralismo ideológico,
el cual se representa en la diversidad de las organizaciones políticas […]”.
2.° Ley Orgánica de
Elecciones como ley de desarrollo constitucional de los derechos de
participación política: El derecho a constituir partidos políticos “sin
restricciones indebidas” como expresión material del derecho a ser elegido en
su faceta colectiva y su interpretación bajo el criterio pro homine. Vigencia
“material” de su artículo 96. Sobre este punto el Juez señaló “[…] cuando se encuentre en juego la posibilidad
del ciudadano de participar en la vida política de la nación o ejercer
libremente su derecho a la participación política es que será evidente la
incompatibilidad de las normas, al considerar que una de las fórmulas que el
constituyente ha brindado a la ciudadanía para su participación en la vida
política de la nación es la que se ejerce, justamente, constituyendo
organizaciones políticas […] sostener
que el artículo 10 de la LOP ejerce una “derogación tácita” contra el artículo
96 de la LOP por i) presuntas incompatibilidades o por ii) sustituir de forma
íntegra su regulación; recaería en vicios de inconstitucionalidad por
naturaleza formal y material del referido artículo 10, esto es: i) por los votos
necesarios para su configuración y ii) por la materia regulativa a la que se
habría abocado, el cual sería exclusiva de la Ley Orgánica de Elecciones […]”.
3.° Ley de Organizaciones
Políticas como ley de desarrollo constitucional del “procedimiento” de
inscripción, funcionamiento, fiscalización, control y sanción de las
Organizaciones Políticas y su interpretación bajo el criterio de mera
razonabilidad y no arbitrariedad. Vigencia complementaria del artículo 10 de la
Ley de Organizaciones Políticas. El Juez concluye “[…] estando a la falta de
“racionalidad” del artículo 10 de la ley de Organizaciones Políticas, debe de
prevaler el procedimiento de inscripción dispuesto en el artículo 96; no solo
por su prevalencia o supremacía normativa, sino también, porque su aplicación
resulta más “razonable” cuando previene y asegura la participación de la
organización política en el proceso eleccionario que se encuentra ad portas de iniciar, a través de un
plazo más flexible para el proceso de inscripción de la organización, y a través
del procedimiento de inscripción provisional, supeditada a la resolución
favorable de las tachas […]”.
4.° Finalidad restitutoria del amparo (a la situación jurídica existente antes de que se produjera la vulneración del derecho), frente a la “preclusión de las etapas del proceso electoral”: Oportunidad de restitución del derecho en función de las “etapas” del proceso electoral. Finalmente el Juez señala “[…] si bien al 12 de abril de 2025 se tenía como fecha límite la inscripción de las organizaciones políticas que participaran en las “Elecciones Generales 2026”, también lo es que el retrotraer la inscripción de una organización política a esa fecha, como consecuencia de haberse identificado la afectación de sus derechos en esa etapa, no debería afectar en nada los derechos de los terceros participantes (si es que se comprueba que en el presente caso la organización política en cuestión cumplió con los requisitos legales vigentes para su inscripción como tal); en tanto, a la fecha en que nos encontramos, aún no se ha iniciado una nueva etapa electoral que tenga como presupuesto el haber cumplido la etapa anterior. Así, en tanto aún nos encontramos en la etapa “preelectoral”, esto es, la de convocatoria a elecciones, y, en tanto, que la verificación de afiliados y la modificación normativa de la organización política son actos administrativos; es juzgador concluye que aún es posible retrotraer la vigencia de los derechos de la organización política en cuestión a la etapa de inscripción de organizaciones políticas, si se verifica que este, a esa fecha (12 de abril de 2025), cumplió con los requisitos materiales para ser considera como organización inscrita para poder participar en el proceso de “Elecciones Generales 2026”. Por lo que el presente caso aún puede ser “reparado” como consecuencia regular del proceso de amparo constitucional […]”.
6.- A modo de cierre
De
acuerdo al cronograma electoral 2026, el conflicto jurídico formulado por la
organización política Unidad Popular debemos ver las siguientes fechas clave:
- Posición
de la organización política: La organización política
presentó su solicitud de inscripción provisional el 4 de abril de 2025.
- Fecha
límite de presentación de solicitudes de inscripción:
El cronograma electoral establece el 12 de abril de 2025 como la
fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de
partidos políticos.
- Decisión
del JNE: La Resolución del JNE declara
inejecutable el mandato judicial, argumentando que la sentencia del
juzgado altera los plazos preclusivos y perentorios del cronograma
electoral. El JNE sostiene que la fecha límite del 12 de abril de 2025 no
puede ser modificada.
- Mandato
judicial: La sentencia judicial contradice la
posición del JNE al ordenar la inscripción de la organización política,
entendiendo que el JNE realizó una interpretación errónea de las leyes
electorales y vulneró el derecho a la participación política, a pesar de
que el plazo de inscripción establecido en el cronograma hubiera
transcurrido.
Este
conflicto reside en si la fecha límite del 12 de abril de 2025 es una fecha
inamovible, como argumenta el JNE, o si el derecho a la participación política
y el principio de seguridad jurídica deben prevalecer, como sostiene la
sentencia judicial. De hecho, la Organización Política Unidad Popular cumplió con
las exigencias de la Ley y ha sido denegada su inscripción, primero provisional
dado que estuvo pendiente de la posibilidad de resolver en vía de apelación para
las tachas.
El
JNE hasta la fecha del 12 de abril de 2025 debió emitir Resolución de inscripción
provisional o en su defecto la inscripción definitiva.
El
conflicto entre la sentencia judicial y la resolución del JNE refleja una
tensión ¿ante quien debemos inclinamos?
Por
un lado, la protección de los derechos individuales y la necesidad de
estabilidad y seguridad jurídica en los procesos colectivos, como señala el Poder
Judicial se enfoca en la protección del derecho a la participación política y
el debido proceso. Por otro lado, el JNE prioriza la integridad del calendario
electoral y su autonomía.
Estaremos
pendientes de la audiencia de apelación (segunda instancia) en el Poder
Judicial, el JNE ha apelado la Sentencia.
Anexos:
1.- Acuerdo del Pleno JNE Cronograma Electoral Resolucion
2.- Resolución 92-2025 DNROP JNE Tracha improcedente
3.- Resolución 105-2025 DNROP JNE Improcedente TACHA
4.- Unidad Popular Solicita inscripcion provisional
5.- Oficio 1059-2025 DNROP-JNE, deniega inscripcion provisional
6.- Resolución 160-2025/JNE Infundado recurso de apelacion
7.- Resolución 6 - Sentencia FUNDADA (Exp 6374-2025-0)
8.- Resolucion 1 Actuacion inmediata de Sentencia - Ejecución de Sentencia (Exp 6374-2025-91)
9.- Resolución 316-2025-JNE Declara inejecutable mandato judicial
Es una gran injusticia del JNE en contra del partido político UNIDAD POPULAR.
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