La Ley N.º 32293 y el despojo legalizado: El Congreso lo hizo otra vez, nueva Ley inconstitucional contra Comunidades Campesinas
La Ley 32293, publicada el 8 de abril de 2025, modifica la Ley 24657 para permitir la formalización de posesiones informales sobre propiedad comunal. Esta norma es inconstitucional, vulnera el principio de imprescriptibilidad de la propiedad comunal y omite el derecho fundamental de consulta previa de los pueblos indígenas.
“Las comunidades campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligados por vínculos ancestrales, sociales y económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, en el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y desarrollo de las actividades multisectoriales…” Artículo 2 de la Ley N.º 24656, Ley General de Comunidades Campesinas.
1.- Una primera aproximación critica a la Ley
De manera reiterada, el Congreso aprueba normativas que contravienen derechos fundamentales, esto es casi la nueva normalidad legislativa, en esta ocasión acaba de publicar una nueva Ley contra de las Comunidades Campesinas del Perú, pues se trata de la Ley N.º 32293, recientemente publicada por insistencia en el Diario Oficial El Peruano, se trata de la Ley que modifica la ley 24657, ley que declara de necesidad nacional e interés social el deslinde y la titulación del territorio de las comunidades campesinas, para incorporar en el proceso de formalización a los pobladores que formen parte de posesiones informales constituidas del 2004 al 2015 con fines de vivienda sobre propiedad comunal. Esta es otra Ley inconstitucional.
Veamos de que se trata. El pasado 28 de octubre de 2022, el Congreso de la República emitió por vez primera la autógrafa de Ley a fin que el Poder Ejecutivo la promulgue o la observe, ocurrió lo último. La observación del Poder Ejecutivo, 22 de noviembre de 2022, siendo aún presidente Pedro Castillo se concentró en advertir que el Congreso “[..] no ha analizado esas posibles afectaciones, en especial a las comunidades campesinas de la costa, y tampoco ha considerado la aplicación del derecho a la consulta previa […]”.
Sin embargo, como ya es costumbre “casi normalizada”, el Congreso aprueba leyes en retroceso, vulnerando derechos fundamentales, esta vez aprobó por insistencia, es decir, no importo nada las observaciones realizadas por el Ejecutivo y menos abrir el debate con participación de la Comunidades afectadas, sino por imposición del voto mayoritario publicaron la Ley.
2.- La nueva LeyLa Ley 32293[1] modifica la ley 24657, ley que declara de necesidad nacional e interés social el deslinde y la titulación del territorio de las comunidades campesinas, para incorporar en el proceso de formalización a los pobladores que formen parte de posesiones informales constituidas del 2004 al 2015 con fines de vivienda sobre propiedad comunal. La modificación se encuentra en el artículo 2.b modificado en los siguientes términos: […]
El texto original se encuentra en la Ley N.º 24657 cuyo tenor en el artículo 2.b: […]
3.- Afectación de derechos de Comunidades
La Constitución es insistente en la protección a la unidad territorial de la Comunidad Campesina, y en estricto únicamente sus miembros denominados comuneras o comuneros calificados (nacidos en la Comunidad, hijos de comuneros y/o integradas) pueden ser poseedores de las tierras del territorio comunal.
Los ejemplos más palpables se encuentran en lo siguiente: si una persona quiere apropiarse de un terreno comunal, el primer camino es la posesión, así que por fuerza o a través de engaños ingresan en territorio comunal, una vez siendo poseedor denuncian a las Autoridades Comunales por el delito de usurpación cuando los invasores son notificados para que desocupen las tierras comunales. Denuncias por usurpación contra las Autoridades Comunales hay en todos lados.
4.- Sobre la omisión de Consulta Previa
Tomando lo anterior, afirmamos que, conforme a la Base de Datos del Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura, este no es un registro rígido, por tanto, si la Comunidad cumple con los criterios establecidos en el Convenio 169 de la OIT, las Comunidades también formarán parte de los pueblos indígenas sin la necesidad de su expresión en un registro. El Convenio 169 de la OIT se encuentra vigente en el Perú desde 1995.
En este punto, es necesario señalar que según el Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura (MINCUL), señala que a nivel nacional se tiene un registro de 9244 comunidades campesinas o nativas registradas como pueblos indígenas u originarios [4]. Estamos refiriéndonos a aquellas Comunidades Campesinas y Nativas inscritas, pues a la fecha hay aun comunidades que no lograron su inscripción o que aún se encuentran en juicio.
Es evidente que esta Ley afecta a los pueblos indígenas, afecta el territorio comunal, afecta su autonomía comunal, afecta su derecho a la participación ciudadana, afecta el derecho fundamental a la consulta previa y esencialmente la imprescriptibilidad de la propiedad comunal.
El Congreso, no ha dimensionado el conflicto social que trae consigo, pues a través de COFOPRI iniciara un conjunto de acciones para otorgar el título de propiedad a costa de la invasión y despojo de propiedad comunal. Sabemos que cualquier acto de independización de terrenos comunales esta debe pasar por la aprobación de la asamblea general y con el voto a favor de los 2/3 de los comuneros calificados, sin el cumplimiento de este requisito cualquier titulación es ilegal.
Si bien, la propiedad es un derecho, pero hacerse de propiedad un terreno comunal imprescriptible constituye una arbitrariedad contra pueblo indígena además que es un acto ilegal. El Congreso otorga la herramienta para legalizar lo ilegal, descriminaliza soterradamente la invasión de ajenos o terceros.
En zonas con crecimiento de los centros poblados dentro del territorio comunal, su titulación en la práctica sería el fraccionamiento y la extinción de la Comunidad, una decisión de esta naturaleza se exige que la Comunidad decida conforme a ley.
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[1] https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2388515-1
[2] Artículo 41, Constitución de 1920. Artículo 209, Constitución de 1933. Artículo 163, Constitución de 1979 y Artículo 89, Constitución de 1993
[3] Decreto Supremo 1-2012-MC Reglamento de la Ley N.º 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios reconocidos en el Convenio 169 de la OIT
[4] Base de datos del viceministerio de interculturalidad del Ministerio de Cultura. https://bdpi.cultura.gob.pe/que-es-la-bdpi
[5] Directorio de Comunidades Nativas y Campesinas. Censos Nacionales 2017: XII de Población, VII de Vivienda y III de Comunidades Indígenas III Censo de Comunidades Nativas y I Censo de Comunidades Campesinas. Diciembre, 2018. https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est/Lib1597/TOMO_01.pdf
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